Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

En vigor desde 11 ago 2011
1. Estará exenta del pago de la tasa: a) La expedición de salvoconductos, válidos únicamente para regresar a España. b) La expedición de pasaportes en el caso de libreta defectuosa o error en los mismos por causas no imputables al solicitante. c) La tramitación de los visados de cortesía, los visados solicitados por extranjeros que posean el estatuto de asilado o refugiado en España, los visados de acreditación, los visados solicitados por técnicos o científicos extranjeros invitados o contratados por el Estado español, y los visados que precisen los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras que vengan a España a desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con el Estado español. 2. Se reducirá la cuantía de las tasas de tramitación de visado o incluso se estará exento de su pago en aquellos supuestos en que así se prevea por Convenio internacional bilateral o multilateral, de acuerdo con lo establecido en el mismo, así como en los casos de solicitudes presentadas por nacionales de terceros países a los que el derecho de la Unión Europea les haya concedido este beneficio. 3. Quedarán eximidas del pago de esta tasa, las actuaciones que de acuerdo con los usos y costumbres admitidos en derecho internacional tengan un origen inmediato y directo en razones de política exterior o de carácter humanitario.
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eli/es/l/2011/05/10/9#art-18

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