Art. 9

En vigor desde 24 jun 2007
A los buques que no superen el procedimiento de actualización o cuyos armadores o propietarios no hayan solicitado su inicio, se les dará de baja de oficio en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras, de modo que no podrán ser autorizados ni despachados para el ejercicio de la pesca.
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eli/es/l/2007/06/22/9#art-9

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