Art. 5
En vigor desde 24 jun 2007
1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma, a fin de poder determinar con exactitud las variaciones existentes en las embarcaciones, solicitará de la Capitanía Marítima del puerto base del buque un informe sobre dichas variaciones de la embarcación respecto de lo inscrito en el Registro de Buques y Empresas Navieras.
2. La Capitanía Marítima determinará en dicho informe las dimensiones reales de la embarcación pesquera, cuantificará las variaciones existentes y verificará las condiciones de navegabilidad de la misma; asimismo, la embarcación deberá superar un reconocimiento extraordinario por motivos de seguridad marítima.
El informe de la Capitanía Marítima deberá ser emitido en el plazo de seis meses desde su solicitud por la Comunidad Autónoma.
La Capitanía Marítima remitirá el informe a la Comunidad Autónoma y al interesado, y concederá a éste un plazo de dos meses para la subsanación de las objeciones cuya enmienda sea posible para obtener el citado reconocimiento. Durante el transcurso de ese plazo se entenderá suspendido el procedimiento.
3. A la vista del informe de la Capitanía Marítima, el órgano competente de la Comunidad Autónoma solicitará del armador o propietario la formalización de la aportación de las bajas necesarias, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de ordenación del sector pesquero, y remitirá el expediente completo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de seis meses desde la recepción del informe de la Capitanía Marítima competente.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación emitirá en el plazo de dos meses, un informe sobre los aspectos relacionados con la competencia estatal en materia de pesca marítima.
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Proeli/es/l/2007/06/22/9#art-5