Art. Disposición final segunda
En vigor desde 24 jun 2007
1. Se habilita al Gobierno para que, en caso necesario, pueda regular futuras actuaciones de regularización o actualización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras, así como del Censo de la Flota Pesquera Operativa de embarcaciones de pesca.
2. Se autoriza al Gobierno y, en su caso, a los Ministros de Fomento y de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicten cuantas disposiciones o actos sean necesarios para el desarrollo y aplicación de esta ley.
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Proeli/es/l/2007/06/22/9#disposicion-final-segunda