Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 34
En vigor desde 19 ene 2007
Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias o de otros títulos habilitantes o de las resoluciones dictadas por el organismo regulador, cuando no constituyan infracción muy grave.
b) La interrupción injustificada del servicio para cuya prestación esté habilitada la empresa ferroviaria.
c) La no utilización de capacidad adjudicada por la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias en caso de infraestructura congestionada, por causas imputables a la empresa ferroviaria.
d) El incumplimiento de las condiciones de calidad y regularidad en que deben prestarse los servicios o actividades permitidas por el título habilitante, el de los requisitos establecidos al adjudicarse la capacidad o el de las instrucciones operativas y de prestación del servicio emanadas de la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias o de la Consejería competente en materia de transportes, cuando dicho incumplimiento no constituya infracción muy grave.
e) La negativa a facilitar al órgano administrativo competente la información que reclame con arreglo a esta Ley.
f) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias que determinan la consideración de tal comportamiento como infracción muy grave.
g) La utilización de máquinas, material rodante y demás elementos de transporte sin cumplir las normas y los requisitos técnicos que por razones de seguridad deban reunir, cuando tal comportamiento no sea constitutivo de infracción muy grave.
h) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen las actividades reguladas en esta Ley en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios.
i) La realización de actividades que afecten a mercancías peligrosas o perecederas, objeto de transporte, sin respetar la normativa específica reguladora de aquél y el incumplimiento de las normas reglamentarias que garanticen la sanidad de las personas o la incompatibilidad de productos transportables con la salvaguarda de la seguridad del transporte, salvo que deba ser considerada como infracción muy grave.
j) La carencia o inhabilidad de los instrumentos o medios de control de obligada instalación en las máquinas y demás material rodante.
k) La realización de obras o actividades no permitidas en las zonas de protección o de seguridad de las infraestructuras ferroviarias, sin contar con la preceptiva autorización cuando tales comportamientos no constituyan infracción muy grave.
l) El deterioro de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria directamente relacionada con la ordenación, la orientación y la seguridad de la circulación o la modificación intencionada de sus características o situación, cuando tales comportamientos no constituyan infracción muy grave.
m) La destrucción, el deterioro, la alteración o la modificación de cualquier obra o instalación de la vía férrea o de los elementos funcionales de la misma, cuando tales comportamientos no constituyan infracción muy grave.
n) El incumplimiento de las condiciones relativas al volumen del pasaje admitido, de acuerdo con las normas aplicables y las condiciones establecidas por la entidad administradora de la Infraestructura Ferroviaria o la Consejería competente en materia de transportes.
ñ) La comisión, en el plazo de un año, de una segunda infracción leve, cuando la primera hubiese sido sancionada mediante resolución administrativa firme.
o) Las conductas recogidas en el artículo anterior cuando las circunstancias que concurran en su comisión no perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2006/12/26/9#art-34