Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 31

En vigor desde 19 ene 2007
1. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas en este título se exigirá a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades ferroviarias contempladas en esta Ley o resulten afectadas por su contenido y, en su caso, a las personas usuarias de los servicios de transporte ferroviario o a quienes con su conducta perturbaren su normal prestación o la integridad de los bienes afectos a ella. 2. La responsabilidad administrativa establecida en esta Ley se entenderá sin perjuicio de la civil, penal o de otro orden, en que puedan incurrir las personas físicas o jurídicas a las que se imputen los comportamientos infractores. La Consejería competente en materia de transportes y la entidad administradora de infraestructuras ferroviarias prestarán la colaboración que les sea requerida por la autoridad judicial o por el Ministerio Fiscal en orden al esclarecimiento de los hechos relacionados con el transporte ferroviario que puedan revestir carácter delictivo. El régimen sancionador contenido en la presente Ley debe entenderse sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador contenido en las normas reguladoras de los derechos y obligaciones de los consumidores y usuarios. 3. Cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos que constituyen infracción administrativa, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, o por otros cuya separación de los sancionables, con arreglo a esta Ley, sea imposible, el procedimiento administrativo quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el procedimiento, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento judicial. 4. Si un mismo comportamiento infractor fuera susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más tipos infractores, se impondrá la sanción que corresponda al más grave de ellos.
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eli/es-an/l/2006/12/26/9#art-31

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