Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 35
En vigor desde 19 ene 2007
1. Constituyen infracciones leves cualesquiera violaciones de las normas contenidas en esta Ley que, no estando tipificadas como infracciones muy graves o graves, afecten al régimen de obligaciones de las entidades que realicen actividades ferroviarias o de las personas usuarias, en la forma que se determine reglamentariamente.
2. En todo caso, se consideran constitutivas de infracción leve las siguientes conductas de los usuarios o usuarias del transporte ferroviario:
a) Acceder al tren o abandonar este fuera de las paradas establecidas o estando este en movimiento.
b) Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los coches del tren o de las que sean de uso exclusivo del personal de la empresa ferroviaria.
c) Usar, sin causa justificada, cualquiera de los mecanismos de parada de los trenes, de seguridad o de socorro.
d) Entrar en las cabinas de conducción de los trenes, locomotoras u otros lugares en los que se encuentre el material de tracción, o acceder a instalaciones reservadas para el uso exclusivo de las personas autorizadas.
e) Viajar en lugares distintos de los habilitados para las personas usuarias.
f) Realizar acciones que impliquen peligro para la integridad física de los demás usuarios o usuarias o que supongan el deterioro del material de los vehículos o de las estaciones.
g) Las conductas recogidas en los párrafos a) a h), j), k), l) y ñ) del artículo anterior, cuando las circunstancias que concurran en su comisión no perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.
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Proeli/es-an/l/2006/12/26/9#art-35