Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 30

En vigor desde 19 ene 2007
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de transportes y a la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias el ejercicio de la potestad de policía en relación con la circulación ferroviaria, el uso y la defensa de la infraestructura, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tráfico, la conservación de las infraestructuras y las instalaciones de cualquier clase, necesarias para su explotación. Además, controlará el cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar toda clase de daño, deterioro de las vías, riesgo o peligro para las personas, y el respeto de las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril a que se refiere el Capítulo III del Título IV de esta Ley. 2. Los funcionarios y funcionarias de la Consejería competente en materia de transportes y el personal expresamente facultado por la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias para asegurar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad tendrán, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad, a efectos de la exigencia, en su caso, de la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de obra o de palabra. 3. La entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias, en el ejercicio de la potestad señalada en el apartado anterior, podrá requerir a las personas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 31 cuantas informaciones considere necesarias en el ejercicio de su potestad de policía en relación con las materias reguladas en esta Ley y, en su caso, denunciará ante la Consejería competente en materia de transportes las conductas y actuaciones que contravengan las disposiciones establecidas en la misma y en sus normas de desarrollo. En los procedimientos sancionadores que se inicien como resultado de las denuncias formuladas por la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias, la Consejería competente en materia de transportes, con carácter previo a la resolución del expediente sancionador, someterá el mismo a informe de aquella entidad. 4. Las funcionarias o funcionarios de la Consejería competente en materia de transportes y el personal de la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias, en el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo, podrán solicitar, a través de la autoridad correspondiente, el apoyo necesario de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 5. Las actas que levanten los referidos funcionarios o funcionarias y personal documentarán los resultados de sus actuaciones y deberán consignar: a) El nombre y apellidos de la persona a la que se le extienda y el carácter o representación con que comparece. b) La descripción de los hechos a los que afecte. c) La conformidad o disconformidad del sujeto inspeccionado con los hechos que se le imputen. Las actas y diligencias extendidas tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización. Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. 6. En el ejercicio de su función, el personal de la Consejería competente en materia de transportes o el de la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias está autorizado para: a) Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación del transporte ferroviario. No obstante, cuando se requiera el acceso al domicilio de personas físicas y jurídicas, será necesaria la previa obtención del oportuno mandamiento judicial. b) Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de transporte ferroviario. 7. Si los órganos responsables de la inspección, a la vista de las graves circunstancias existentes que comprometan la seguridad de los transportes, decidieren la paralización de servicios o actividades ferroviarias lo comunicarán, inmediatamente, al órgano competente a efectos de que se instruya el correspondiente procedimiento.
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eli/es-an/l/2006/12/26/9#art-30

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