Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 29

En vigor desde 19 ene 2007
1. Corresponderá a la Consejería competente en materia de transportes, en el ámbito de la competencia autonómica, la inspección de las empresas ferroviarias, la del transporte ferroviario y la de la forma de prestación de los servicios adicionales, auxiliares y complementarios. 2. Las empresas habilitadas para la prestación de los servicios de transporte ferroviario o para realizar las actividades a las que se refiere esta Ley vendrán obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones al personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones. También deberán permitir a dicho personal llevar a cabo el control de los elementos afectos a la prestación de los referidos servicios. 3. La Consejería competente en materia de transportes podrá recabar de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 31 cuantas informaciones estimen necesarias sobre las materias objeto de esta Ley. 4. Lo previsto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones que se hubiesen otorgado a Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, de conformidad con sus normas de creación.
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eli/es-an/l/2006/12/26/9#art-29

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