Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 21
En vigor desde 11 ene 1990
1. La prestación de los servicios bibliotecarios en los centros pertenecientes al sistema de bibliotecas de Castilla y León se realizará sin discriminación alguna hacia ningún ciudadano por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia social, de acuerdo con la norma constitucional, teniendo en cuenta, donde sea preciso, los derechos de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, y de forma totalmente gratuita por cuanto se refiere a los servicios básicos enumerados en el artículo 19, con la excepción de la copia de documentos y el préstamo interbibliotecario.
2. No obstante, por razones de seguridad y de conservación, se podrá restringir el acceso a los manuscritos, incunables y a aquellos otros fondos que reglamentariamente se establezca, sin perjuicio de facilitar a los investigadores su consulta y estudio.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1989/11/30/9#art-21