Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 11 ene 1990
Las bibliotecas que entren a formar parte del sistema deberán integrarse en el mismo de acuerdo con la planificación general existente, pudiendo ser centrales o partes de los sistemas bibliotecarios urbanos, comarcales o provinciales ya existentes o que en el futuro se creen, para la consecución de un servicio bibliotecario más eficiente y coordinado. Todos los sistemas deberán contar con una biblioteca cabecera que realizará las funciones de central de servicios técnicos para las demás bibliotecas.
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eli/es-cl/l/1989/11/30/9#art-16

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