Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 11 ene 1990
1. En los municipios de más de 20.000 habitantes la administración autonómica y la correspondiente administración municipal impulsarán la creación y mantenimiento de sistemas urbanos de bibliotecas. 2. Los municipios con más de 5.000 habitantes dispondrán de una biblioteca pública capaz de procurar a los ciudadanos los servicios básicos definidos en el artículo 19.1. 3. Todos los municipios con alguna localidad o núcleo de población de más de 2.000 habitantes deberán contar en esa localidad con una biblioteca pública con fondos, locales y personal cualificado suficientes para proporcionar a los ciudadanos, al menos, los servicios mínimos que se detallan en el artículo 19.2. La Junta de Castilla y León colaborará con los Ayuntamientos en la consecución de este objetivo. 4. La Junta de Castilla y León, por sí misma o en colaboración con otras administraciones, garantizará el acceso de los habitantes de los municipios no mencionados en los apartados precedentes a los servicios bibliotecarios mínimos por el medio que se considere más oportuno. 5. La Junta de Castilla y León promoverá la cooperación entre las bibliotecas públicas municipales y la creación de redes bibliotecarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/1989/11/30/9#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil