Título TÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 6 sept 1985
1. Cada Consejo Regulador estará compuesto por:
a) Hasta tres Vocales representantes de cada uno de los sectores extractivo y elaborador, de forma paritaria.
b) Un Vocal designado por la Consellería de Industria, Energía y Comercio, con especiales conocimientos en la minería y en la transformación y aprovechamiento de las piedras ornamentales.
c) En la primera reunión del Consejo Regulador se elegirán un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario de entre sus miembros.
2. Los acuerdos de cada Consejo Regulador constituido se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes y para su validez será necesario la presencia de más de la mitad de los que lo componen.
3. Respecto de las Resoluciones de los Consejos Reguladores se podrá interponer recurso ante la Consellería de Industria, Energía y Comercio.
4. La organización administrativa de los Consejos Reguladores se fijará en el Reglamento de cada denominación de origen.
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Proeli/es-ga/l/1985/07/30/9#art-14