Título TÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 6 sept 1985
1. Corresponde a los Consejos Reguladores el cobro de las siguientes cuotas: a) Cuota anual sobre las cuadrículas mineras inscritas en los Registros. b) Cuota sobre los productos protegidos. c) Cuota por el derecho de expedición de denominación de origen, visado de facturas y venta de precintos. 2. Las bases para fijación de las cuotas que tiene que cobrar el Consejo Regulador serán, respectivamente: a) El producto del número de cuadrículas mineras inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de piedra extraída en una cuadrícula en la zona y en el año precedente. b) El valor obtenido multiplicando el precio medio de la unidad de producto protegido por la cantidad vendida. c) El valor documentado. 3. Los tipos máximos serán, respectivamente: a) El 1 por 100. b) El 1 por 100. c) El 5 por 1.000 del valor documentado. 4. El Reglamento particular de cada denominación de origen determinará el titular obligado al pago de cada una de las cuotas previstas, de forma que en ningún caso haya doble pago, y establecerá las modalidades de cuotas y tipos aplicables a las distintas bases.
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eli/es-ga/l/1985/07/30/9#art-15

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