Título TÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 6 sept 1985
Las infracciones cometidas por los titulares a que hace referencia el artículo anterior, serán sancionadas con apercibimiento, multa, suspensión temporal o definitiva del uso de la denominación de origen, en la forma que reglamentariamente se determine.
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eli/es-ga/l/1985/07/30/9#art-19

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