Título TÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 6 sept 1985
Los Consejos Reguladores tendrán las siguientes funciones: 1. Orientar, vigilar y controlar la extracción, elaboración o comercialización de las piedras ornamentales amparadas por la denominación de origen, a fin de garantizar la autenticidad y calidad del producto. 2. Velar por el prestigio de la denominación de origen y perseguir su empleo indebido. 3. Llevar los Registros de canteras, yacimientos, industrias de elaboración y los de sus titulares, así como los controles que consideren convenientes de las entradas y salidas de las piedras ornamentales en las instalaciones de elaboración y almacenamiento. 4. Colaborar en las tareas de formación y conservación de los mapas geológicos y mineros que realice la Consellería de Industria, Energía y Comercio. 5. Expedir los certificados de origen y los precintos de garantía. 6. La gestión directa y efectiva de las cuotas que establece esta Ley y de cuantas percepciones correspondan, así como la recaudación de las mismas. 7. La promoción y publicidad para la expansión de sus mercados, así como el estudio de los mismos. 8. Actuar, de acuerdo con la legislación básica reguladora de sus normas de funcionamiento, con plena responsabilidad y capacidad jurídica para obligarse a comparecer en juicio, ejerciendo las acciones que corresponden en su misión de representar y defender los intereses generales de la denominación de origen. 9. Ejercer las facultades que sean delegadas por los órganos de la Administración Autónoma Gallega.
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eli/es-ga/l/1985/07/30/9#art-12

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