Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Accesibilidad en espacios naturales

Art. 32

En vigor desde 8 ene 2025
1. Los espacios naturales protegidos deben contener itinerarios y áreas de uso público accesible para el acceso y disfrute de la naturaleza por todas las personas. 2. Los instrumentos de planificación y gestión de estos espacios deben disponer de un plan de accesibilidad aprobado por el órgano competente, basado en un análisis técnico de las condiciones naturales y un estudio de viabilidad previos a su implantación. En su tramitación deben solicitar el informe sobre la compatibilidad de las actuaciones que se proyectan con los planes de acción territorial. 3. El plan de accesibilidad se debe incardinar en el plan director o instrumento de planificación y gestión del espacio natural, recogiendo los elementos y ajustes razonables para garantizar el acceso de todas las personas al entorno natural, con la mayor autonomía y el mayor grado de naturalidad e integración de las medidas a adoptar para la preservación de los espacios naturales. 4. Reglamentariamente se deben regular los diferentes elementos sobre los que debe operar el plan de accesibilidad de espacios naturales para mostrar la riqueza de los ecosistemas, en cada caso, y la conservación del hábitat natural, incluyendo los centros de interpretación de la naturaleza o de recepción de visitantes y los observatorios de animales y miradores, conforme a los parámetros de accesibilidad.
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eli/es-vc/l/2024/12/30/8#art-32

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