Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Accesibilidad en edificios de uso residencial y vivienda

Art. 36

En vigor desde 8 ene 2025
1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en edificios de uso residencial vivienda son exigibles, de acuerdo con lo previsto en la ley, en los términos y parámetros de accesibilidad y de diseño establecidos reglamentariamente para las diferentes áreas, espacios y elementos de urbanización por la normativa básica estatal y normativa reglamentaria de desarrollo de ámbito autonómico. 2. En el caso de intervención en edificios y espacios públicos existentes, la norma reglamentaria autonómica debe determinar el concepto de ajuste razonable a través de unas tolerancias admisibles y de unos límites a los criterios de flexibilidad en ciertos elementos constructivos y espaciales para posibilitar la máxima adecuación a las condiciones básicas de accesibilidad universal.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2024/12/30/8#art-36

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil