Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Accesibilidad en edificios de uso residencial y vivienda
Art. 36
En vigor desde 8 ene 2025
1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en edificios de uso residencial vivienda son exigibles, de acuerdo con lo previsto en la ley, en los términos y parámetros de accesibilidad y de diseño establecidos reglamentariamente para las diferentes áreas, espacios y elementos de urbanización por la normativa básica estatal y normativa reglamentaria de desarrollo de ámbito autonómico.
2. En el caso de intervención en edificios y espacios públicos existentes, la norma reglamentaria autonómica debe determinar el concepto de ajuste razonable a través de unas tolerancias admisibles y de unos límites a los criterios de flexibilidad en ciertos elementos constructivos y espaciales para posibilitar la máxima adecuación a las condiciones básicas de accesibilidad universal.
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Proeli/es-vc/l/2024/12/30/8#art-36