Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Accesibilidad en espacios públicos urbanizados

Art. 29

En vigor desde 8 ene 2025
1. Las cabinas de higiene pública en espacios públicos de uso peatonal, parques y zonas de esparcimiento deben ser accesibles para toda la ciudadanía, con arreglo a los criterios de diseño y especificaciones técnicas fijadas reglamentariamente. Además, deben incorporar una cabina para cambio de pañales, en condiciones y con dimensiones mínimas para que puedan acceder e interactuar dos personas. 2. Los ayuntamientos deben determinar el establecimiento y ubicación de estas cabinas en aquellos puntos del casco urbano de gran afluencia de personas, deben mantenerlas en condiciones de higiene y de seguridad adecuadas y regular las condiciones para su uso. 3. Si para funcionar requieren sistemas de apertura automatizada, cajeros o terminales de pago u otros elementos automáticos, estos elementos deben incorporar criterios de diseño universal para garantizar su uso por todas las personas.
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eli/es-vc/l/2024/12/30/8#art-29

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