Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Accesibilidad en espacios públicos urbanizados

Art. 28

En vigor desde 8 ene 2025
1. Las playas urbanas accesibles deben disponer de las infraestructuras y servicios adecuados a personas con discapacidad en un punto accesible que se debe situar en zonas que cuenten con servicios de información, vigilancia y salvamento. 2. Entre los requisitos que deben cumplir, de acuerdo con las condiciones básicas de accesibilidad y los parámetros que establece la normativa autonómica, están los siguientes elementos: a) Paseo urbanizado, con plazas de aparcamiento reservado e itinerario accesible, adyacente a la zona de playa. b) Pasarela accesible desde este paseo hasta el litoral y zona de agua. c) Señalización y punto accesible dotado, al menos, con una zona de sombra, duchas y lavabos accesibles. d) Material técnico y de apoyo para facilitar el baño, como por ejemplo sillas y muletas anfibias y sillas de ruedas para ducha. En caso de que existan paradas de transporte público en el entorno, deben ser accesibles y estar comunicadas con el acceso a la zona de playa. 3. Además, para la acreditación administrativa, debe disponer de: a) Recursos humanos suficientes y personal formado que garantice el servicio y mantenimiento durante la época estival. b) Una programación mínima de la prestación de servicios en la zona de playa que garantice la igualdad de oportunidades y las condiciones de seguridad del baño.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2024/12/30/8#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil