Capítulo CAPÍTULO TERCERO
Art. 10
En vigor desde 8 ago 2023
1. La apertura y el funcionamiento de lugares o centros de culto y demás equipamientos religiosos se hallan sometidos al régimen de actividades e instalaciones clasificadas regulado en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, o a la normativa vigente que la desarrolle o sustituya.
2. El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente los mecanismos necesarios para integrar la comunicación previa, prevista en el artículo anterior, con otros procedimientos derivados del régimen de actividades clasificadas o de la normativa urbanística.
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Proeli/es-pv/l/2023/06/29/8#art-10