Capítulo CAPÍTULO TERCERO
Art. 14
En vigor desde 8 ago 2023
1. El ayuntamiento correspondiente exigirá el cumplimiento de todas las condiciones técnicas y materiales previstas en la normativa en vigor.
2. En el supuesto de que no se cumplan tales condiciones, el ayuntamiento requerirá a la entidad religiosa titular del centro o lugar de culto para que subsane la carencia detectada, concediendo el plazo legalmente establecido para ello, de conformidad con las características y condiciones técnicas de las obras necesarias.
3. Transcurrido el plazo concedido al efecto sin atender a dicho requerimiento, el ayuntamiento podrá, mediante resolución motivada y previa audiencia de la entidad religiosa afectada, proceder al cierre, clausura o precinto de aquellos centros de culto que, aun teniendo licencia urbanística o habiendo presentado la comunicación previa, presenten deficiencias que hagan peligrar la seguridad de las personas y bienes o la salubridad pública.
4. Las medidas adoptadas se mantendrán mientras subsistan las razones que motivaron su adopción.
5. No obstante, y para garantizar el ejercicio de la libertad religiosa y de culto, el ayuntamiento podrá acordar, mediante resolución motivada, siempre y cuando quede garantizada la seguridad y salubridad de las personas, la sustitución de la medida de cierre del establecimiento por el precinto parcial de las instalaciones.
6. Ninguna de las medidas que se lleguen a adoptar en cumplimiento de este precepto tendrá carácter sancionador, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Su finalidad deberá orientarse exclusivamente a la preservación de los derechos fundamentales, a la salvaguarda de la seguridad y salud de las personas, así como a la preservación del medio ambiente.
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Proeli/es-pv/l/2023/06/29/8#art-14