Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 5

En vigor desde 8 ago 2023
1. Para llevar a cabo de forma esporádica actividades de carácter religioso, las administraciones públicas dispensarán un trato igualitario, de conformidad con la normativa que en función del caso sea de aplicación, a todas las confesiones y comunidades religiosas respecto: a) A las cesiones y autorizaciones de uso privativo de equipamiento y espacios públicos. b) Al uso privativo del dominio público. c) A la ocupación temporal de la vía pública. d) A la cesión de bienes patrimoniales. 2. A los efectos del uso privativo del dominio público a que se refiere el apartado anterior, los ayuntamientos podrán destinar lugares, locales o edificios de uso público a fines pluriconfesionales para la realización esporádica de las actividades a que se refiere esta ley, siempre y cuando la ocupación del bien de dominio público tenga lugar con instalaciones desmontables o con bienes muebles.
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eli/es-pv/l/2023/06/29/8#art-5

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