Título TÍTULO IV

Art. 30

En vigor desde 2 feb 2020
Son infracciones muy graves: a) El aprovechamiento lúdico de las aguas termales careciendo de la preceptiva autorización o concesión o estando esta caducada, suspendida, anulada o revocada. Se incluirá en este supuesto la continuación del aprovechamiento una vez dictada resolución de paralización en los términos previstos en la disposición transitoria primera. b) La utilización de las aguas termales para usos distintos de los previstos en la correspondiente autorización o concesión de aprovechamiento lúdico. c) La cesión o transmisión de la autorización o concesión sin la previa autorización administrativa. d) El incumplimiento de las condiciones previstas en la resolución de otorgamiento de la autorización o concesión, cuando con ello se pusiera en riesgo la salud de las personas o la seguridad de los bienes o el medio ambiente. e) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección minera que impida total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tuvieran atribuidas. f) El deterioro significativo de la calidad o cantidad del acuífero por causas imputables a la persona titular de la autorización o concesión. g) El incumplimiento de la obligación de disponer de la necesaria garantía financiera y/o del preceptivo seguro de responsabilidad civil. h) La comisión de una infracción grave, cuando hubiera sido sancionado/a por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de dos años, por dos o más infracciones graves.
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eli/es-ga/l/2019/12/23/8#art-30

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