Título TÍTULO III

Art. 26

En vigor desde 2 feb 2020
1. Cuando, como consecuencia de lo previsto en el artículo 4.3, unas mismas aguas declaradas termales sean, en virtud de su declaración o declaraciones, susceptibles de aprovechamientos terapéuticos y lúdicos, el título habilitante para el aprovechamiento lúdico podrá otorgarse una vez acreditado que transcurrieron los plazos de ejercicio de los derechos preferentes para el aprovechamiento terapéutico de las aguas sin que tales derechos hayan sido ejercidos y declinada por la Administración la posibilidad de convocatoria del concurso público para el otorgamiento de título habilitante para dicho aprovechamiento terapéutico. En lo relativo a los derechos preferentes y la convocatoria del concurso, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de dichos aprovechamientos terapéuticos. 2. En el procedimiento de otorgamiento del título habilitante para el aprovechamiento lúdico se dará en todo caso audiencia a las personas interesadas, y singularmente a las que pudieran tener expectativas en el aprovechamiento terapéutico, para que aleguen lo que estimasen oportuno. 3. Para el otorgamiento del título habilitante correspondiente a cada tipo de aprovechamiento se estará a lo que disponga la respectiva normativa de aplicación.
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eli/es-ga/l/2019/12/23/8#art-26

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