Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

En vigor desde 2 feb 2020
1. La persona titular de la autorización o concesión estará obligada a cumplir la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad, y la restante normativa de aplicación en materia de accesibilidad, a los efectos de garantizar que las instalaciones termales sean utilizables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la manera más autónoma y natural posible. 2. De la misma forma, la persona titular habrá de asegurarse de que las instalaciones termales cuenten con los elementos precisos dirigidos a prevenir situaciones de riesgo para la salud de las personas usuarias, así como con unas adecuadas condiciones de salubridad, todo lo anterior en orden a alcanzar un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas en el aprovechamiento lúdico de las aguas termales. 3. La persona titular garantizará la formación específica en materia de seguridad y prevención necesaria para el correcto funcionamiento de lo previsto en los apartados 1 y 2, así como para prevenir situaciones de riesgo para la salud de las personas trabajadoras de la instalación.
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eli/es-ga/l/2019/12/23/8#art-25

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