Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

En vigor desde 26 sept 2017
1. Las sanciones reguladas en la presente ley prescribirán una vez transcurrido el periodo de tiempo que para cada una de ellas se señala a continuación, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción: a) A los seis meses, las impuestas por infracciones leves. b) Al año, las impuestas por infracciones graves. c) A los dos años, las impuestas por infracciones muy graves. 2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
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eli/es-ri/l/2017/09/19/8#art-28

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