Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 21 jun 2017
1. Las comunidades catalanas en el exterior pueden ser beneficiarias de los servicios, las ayudas y las prestaciones institucionales que se establezcan de acuerdo con la presente ley, previo reconocimiento del Gobierno. Los requisitos y el procedimiento de reconocimiento han de establecerse por decreto. 2. La obtención del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 requiere la acreditación de la constitución de la comunidad conforme a derecho, la adecuación de sus objetivos a la presente ley, su estructura y funcionamiento de carácter democrático y transparente y su vinculación con Cataluña, los ciudadanos catalanes, la historia, la lengua, la cultura o cualquier otro aspecto de la realidad catalana. 3. El decreto regulador del reconocimiento de las comunidades catalanas en el exterior ha de determinar también las particularidades de aplicación a las comunidades catalanas virtuales, tales como su creación y funcionamiento, los criterios para la promoción de federaciones por áreas geográficas, el previo trámite de consulta Consejo de la Cataluña Exterior y el procedimiento de revocación de su reconocimiento.
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eli/es-ct/l/2017/06/15/8#art-15

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