Capítulo CAPÍTULO V
Art. 23
En vigor desde 4 ago 2007
1. El Instituto Catalán de la Salud, en las condiciones y los términos regulados por la normativa de aplicación, debe establecer la contabilidad y los registros que permitan conocer la naturaleza, titularidad y destino de sus bienes y derechos, propios o adscritos, sin perjuicio de las competencias de los demás entes y organismos en materia de salud.
2. Los bienes y derechos que la Generalidad adscriba al Instituto Catalán de la Salud deben revertir en las mismas condiciones que tenían al producirse su adscripción, en el supuesto de que el Instituto Catalán de la Salud se extinga o modifique la naturaleza de sus funciones, siempre y cuando esta modificación tenga incidencia en dichos bienes y derechos.
3. Los bienes y derechos que estén adscritos al Instituto Catalán de la Salud conservan la calificación jurídica originaria; la adscripción no debe implicar la transmisión de su dominio público ni su desafectación.
4. El patrimonio del Instituto Catalán de la Salud afecto al ejercicio de sus funciones tiene la consideración de dominio público como patrimonio afecto a un servicio público y, como tal, disfruta de las exenciones tributarias que corresponden a los bienes de esta naturaleza.
5. En todo aquello que no esté regulado en este artículo, es de aplicación a los bienes y derechos del Instituto Catalán de la Salud la normativa reguladora de los entes que integran el sector público de la Generalidad y, en su defecto, el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
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Proeli/es-ct/l/2007/07/30/8#art-23