Capítulo CAPÍTULO V
Art. 21
En vigor desde 14 mar 2015
1. Es personal con funciones de mando el que ocupa puestos de trabajo que tienen atribuidas funciones de mando en las estructuras de los servicios corporativos y en las unidades de gestión y gerencias territoriales del Instituto Catalán de la Salud, pero carentes de la consideración de cargos directivos de acuerdo con el artículo 20. Estos puestos de trabajo se proveen mediante convocatoria pública.
2. Los procedimientos de selección de estos puestos de trabajo deben determinar en cada caso si la provisión se realiza con profesionales que tengan la condición de funcionarios o estatutarios, o bien con profesionales vinculados por una relación de carácter laboral. El mismo puesto de trabajo puede ser convocado de forma alternativa, en distintos procesos selectivos, de acuerdo con alguno de los mencionados sistemas de vinculación.
3. El régimen jurídico, las condiciones y el procedimiento de aplicación a estas convocatorias y a los profesionales seleccionados se determinan por acuerdo del Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud. En todos los casos deben garantizarse los principios de publicidad, objetividad, mérito y capacidad.
4. Tienen la consideración de personal con funciones de mando las personas que ocupan las subdirecciones de los servicios corporativos o asimilados, las direcciones asistenciales médicas, de enfermería, de personal, de gestión económica y de servicios generales o asimiladas de las gerencias territoriales, centros hospitalarios y ámbitos de atención primaria y otras unidades de gestión de la estructura del Instituto Catalán de la Salud, así como las direcciones clínicas y los puestos de trabajo que tienen atribuidas las funciones de cualquiera de los mencionados en el presente artículo con independencia de la denominación que tengan.
5. El ejercicio de un puesto con funciones de mando del Instituto Catalán de la Salud es incompatible con cualquier otra actividad laboral de responsabilidad y contenido similares que pueda realizarse en otro centro, servicio o establecimiento sanitario, salvo en los casos y en los términos de la disposición adicional octava de la Ley de medidas fiscales, financieras y administrativas para el 2015 y sin perjuicio de lo establecido por la normativa de incompatibilidades.
Se modifica el apartado 5 por el art. 64.3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2007/07/30/8#art-21