Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Control de la contaminación atmosférica producida por las actividades industriales

Art. 21

En vigor desde 30 ene 2003
1. En el marco de un sistema de control integrado de la contaminación y de conformidad con la normativa específica dictada al efecto, el titular de la instalación adoptará todas las medidas necesarias para garantizar las acciones propuestas para reducir la contaminación atmosférica. Entre estas medidas se recogerán aquellas que no la transfieren ni afecten a la calidad de los otros medios, que eviten la producción de residuos o, de no ser posible, que procuren su recuperación, su reciclado o eliminación segura y que promuevan el uso eficaz de la energía y de otros recursos. 2. Para lo referido con anterioridad, se recurrirá a la utilización de las mejores técnicas disponibles dentro de condicionantes económicos aceptables.
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eli/es-ga/l/2002/12/18/8#art-21

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