Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Control de la contaminación atmosférica producida por las actividades industriales

Art. 19

En vigor desde 30 ene 2003
1. La autorización de una instalación nueva o la modificación de cualquiera existente incluirá los valores límite de emisión de contaminantes exigibles durante su operación normal y los sistemas de control, así como los condicionantes específicos de protección ambiental precisos para respetar las normas de calidad atmosférica en los respectivos contornos, que se determinarán reglamentariamente. 2. No se autorizará la puesta en marcha ni la operación de ninguna instalación nueva potencialmente contaminadora, ni la de los equipos modificados en las existentes sin que se cumplan las condiciones de protección y control a que se refiere el apartado anterior. No obstante, podrá autorizarse una puesta en marcha provisional, durante un periodo limitado, para probar o ajustar el funcionamiento de los sistemas de control de la contaminación atmosférica, adoptando todas las precauciones precisas para mantener en el contorno de la instalación los niveles admisibles de la calidad del aire ambiente. 3. La Administración tomará las medidas necesarias para la revisión periódica y, si fuese necesario, la actualización de las condiciones de la autorización.
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eli/es-ga/l/2002/12/18/8#art-19

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