Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De las competencias transferidas
Art. 29
En vigor desde 2 ene 2001
1. Las competencias que se enumeran en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears podrán ser transferidas a los consejos insulares mediante una ley del Parlamento.
2. La transferencia comportará la atribución a los consejos insulares de la titularidad y el ejercicio de la competencia.
3. Las competencias transferidas tendrán la consideración de competencias propias de los consejos insulares y, consecuentemente, éstos las ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, atendiendo siempre a la adecuada coordinación con la Administración de la comunidad autónoma.
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Proeli/es-ib/l/2000/10/27/8#art-29