Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De las competencias transferidas
Art. 31
En vigor desde 2 ene 2001
1. De acuerdo con el artículo 40.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears podrá coordinar la actuación de los consejos insulares en cuanto al ejercicio de las competencias transferidas, en los términos de los artículos siguientes.
2. La coordinación requerirá que concurran las dos circunstancias siguientes:
a) Que la actividad o el servicio transcienda el ámbito de los intereses propios de los consejos insulares, y
b) Que la actividad o el servicio insular incida en los intereses de la comunidad autónoma o los condicione de manera relevante.
3. La coordinación respetará en todo caso la autonomía de los consejos insulares.
4. Se llevará a cabo preferentemente a través de los siguientes instrumentos:
a) Directrices de coordinación.
b) Planes y programas sectoriales.
c) Órganos de composición mixta.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2000/10/27/8#art-31