Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 27

En vigor desde 2 ene 2001
1. Las competencias atribuidas por la comunidad autónoma de las Illes Balears a los consejos insulares pueden ser transferidas o delegadas. 2. Asimismo, los consejos insulares pueden llevar a cabo actividades de carácter material, técnico o de servicios, cuya competencia sea de la comunidad autónoma, en los términos de la encomienda correspondiente y de acuerdo con lo que prevé esta ley.
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eli/es-ib/l/2000/10/27/8#art-27

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