Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De las competencias transferidas
Art. 34
En vigor desde 2 ene 2001
1. Para la coordinación de las competencias a que se refiere esta sección, las leyes de transferencia podrán crear órganos de colaboración entre las diferentes administraciones afectadas. La ley deberá determinar en todo caso lo siguiente:
a) La composición y el funcionamiento del órgano.
b) Las funciones y el ámbito material y territorial de actuación del mismo.
2. A este efecto, se podrán crear conferencias sectoriales integradas por el consejero autonómico correspondiente, que las presidirá, y por los consejeros responsables en la materia de cada consejo insular.
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Proeli/es-ib/l/2000/10/27/8#art-34