Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

En vigor desde 2 ene 2001
1. Las competencias que sean atribuidas a los consejos insulares por ley del Parlamento lo serán simultáneamente a los tres consejos insulares, como regla general. Ello no obstante, previamente a la aprobación de la ley correspondiente, cada consejo deberá pronunciarse sobre la aceptación o el rechazo de la competencia, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 51.2 de esta ley. 2. Si no se acepta la atribución de una competencia, no podrá ser reclamada en la misma legislatura ni en el mismo ejercicio presupuestario de diferentes legislaturas.
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eli/es-ib/l/2000/10/27/8#art-28

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