Título TÍTULO III
Art. 54
En vigor desde 23 jun 1998
1. En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de infracción y de la responsabilidad incurrida por el infractor y la sanción aplicada.
2. La graduación de las sanciones se determinará atendiendo a los siguientes criterios:
a) La repercusión o transcendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes.
b) El impacto ambiental que la conducta infractora hubiera provocado y las posibilidades de reparación del medio físico alterado.
c) La reincidencia.
d) Las circunstancias socio-económicas del responsable, así como cualquier otra circunstancia personal que pudiera influir sobre su culpabilidad, y su grado de participación.
e) Los demás criterios previstos en la legislación básica estatal de vías pecuarias y del procedimiento administrativo común.
3. Especialmente se atenderá al beneficio obtenido por el incumplimiento de la normativa infringida, de suerte que el incumplimiento no resulte más conveniente que el respeto a la misma, pudiéndose elevar el importe de las sanciones hasta el máximo permitido para cada una en atención a este criterio.
4. Una vez firmes las sanciones impuestas por las infracciones muy graves, se harán públicas en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
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Proeli/es-md/l/1998/06/15/8#art-54