Título TÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 15 ene 1987
1. El Departamento de Cultura y Educación designará o, en su caso, creará en cada provincia una o varias bibliotecas, que además de las funciones propias de todo servicio bibliotecario, asumirán, dentro del ámbito territorial que se les asigne, las siguientes:
a) Centro bibliográfico y hemerográfico.
b) Centro de préstamo interbibliotecario.
c) Dirección, inspección y apoyo técnico de las bibliotecas que se encuentren en su ámbito territorial.
d) Servicio de cooperación interbibliotecaria.
e) Organización del catálogo colectivo en la provincia.
f) Cuantas otras puedan serles encomendadas.
2. De igual modo designará en aquellas áreas geográficas donde razones de índole territorial o poblacional lo aconsejen, una biblioteca pública que realice, en su ámbito territorial y en coordinación con las bibliotecas señaladas en el apartado primero las funciones mencionadas en el mismo.
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Proeli/es-ar/l/1986/12/19/8#art-6