Título TÍTULO I
Art. 1
En vigor desde 15 ene 1987
1. Se entiende por bibliotecas los conjuntos y colecciones de libros, manuscritos, revistas y demás materiales gráficos, informáticos, sonoros y visuales al servicio de la información, educación, investigación y de la cultura en general, así como los servicios de personal para atender y facilitar el uso de tales materiales.
2. Asimismo, en entiende por bibliotecas las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden los conjuntos o colecciones determinados en el apartado anterior.
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Proeli/es-ar/l/1986/12/19/8#art-1