Título TÍTULO I

Art. 1

En vigor desde 15 ene 1987
1. Se entiende por bibliotecas los conjuntos y colecciones de libros, manuscritos, revistas y demás materiales gráficos, informáticos, sonoros y visuales al servicio de la información, educación, investigación y de la cultura en general, así como los servicios de personal para atender y facilitar el uso de tales materiales. 2. Asimismo, en entiende por bibliotecas las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden los conjuntos o colecciones determinados en el apartado anterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/1986/12/19/8#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil