Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 4 dic 2009
1. Se consideran daños materiales, a los efectos y con los requisitos y limitaciones establecidos en esta Ley, los ocasionados en: a) Viviendas. b) En las sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales. c) Establecimientos mercantiles o industriales, o en elementos productivos de las empresas. d) Vehículos. 2. Las ayudas destinadas a reparaciones se entregarán a los titulares de los bienes dañados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.5 en cuanto a la reparación por daños en viviendas.
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eli/es-mc/l/2009/11/02/7#art-7

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