Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 4 dic 2009
1. Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos se otorgarán con ocasión del fallecimiento, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal y lesiones de carácter definitivo no invalidantes. 2. La indemnización con ocasión del fallecimiento se entregará a los afectados mencionados en el artículo 4.1.b) de la Ley. El resto de indemnizaciones previstas en el apartado primero se entregarán a las víctimas. 3. Las cantidades percibidas como indemnización por daños físicos o psíquicos serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho las víctimas o los afectados en los términos establecidos en la Ley.
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eli/es-mc/l/2009/11/02/7#art-6

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