Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 4 dic 2009
1. La Ley será de aplicación a las víctimas y demás personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 4 de la Ley que resulten perjudicadas por los actos de terrorismo cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. También será de aplicación a las víctimas y a las personas mencionadas en el artículo 4 de la Ley, que gocen de la condición política de murciano, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aún cuando hubieran acaecido en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 52, de 4 de marzo de 2010. Ref. BORM-s-2010-90056 .
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2009/11/02/7#art-2