Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 4 dic 2009
1. Las ayudas por reparación en viviendas podrán venir referidas a viviendas que tengan o no el carácter de habitual. 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por vivienda habitual la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un período mínimo de 6 meses al año. Asimismo, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de ésta por tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del trascurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación. 3. En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda, los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, pertenencias y enseres que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario. 4. En las viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual la ayuda tendrá como límite el 50 por 100 de los daños sufridos, exceptuando los elementos de carácter suntuario, teniendo en cuenta para el cálculo de dicho porcentaje, las ayudas, en su caso, ya percibidas. 5. La cuantía de la reparación se abonará a los propietarios de las viviendas o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.
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eli/es-mc/l/2009/11/02/7#art-8

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