Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 4 dic 2009
1. Serán beneficiarios de las ayudas y medidas previstas en esta Ley:
a) Las víctimas de actos de terrorismo.
b) Los afectados por tales actos.
Se considerarán afectados a los efectos de esta Ley los familiares de las víctimas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, los cónyuges, si no estuvieran separados legalmente, o personas con relación de afectividad análoga a la conyugal, así como aquellas otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma.
c) Las personas jurídicas por los daños materiales que hubieran sufrido.
2. Las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro inscritas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas y afectados podrán percibir las subvenciones previstas en el Capítulo IV de la Ley.
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Proeli/es-mc/l/2009/11/02/7#art-4