Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 1 may 2020
Los profesionales que ejercen profesiones sanitarias reconocidas expresamente por ley, tituladas y reguladas, pueden instar la creación del colegio profesional representativo de su profesión, en los términos establecidos por la presente ley, con la posibilidad de quedar exentos del requisito de título universitario oficial que impone el artículo 37. Se añade por el art. 160 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

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eli/es-ct/l/2006/05/31/7#disposicion-adicional-quinta

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