Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 65

En vigor desde 9 sept 2006
1. Los consejos de colegios profesionales pueden disolverse por razón de la disolución de todos los colegios profesionales que los integran, de la reducción de estos a uno solo o de su fusión en un solo colegio profesional de ámbito catalán. 2. La extinción de los consejos de colegios profesionales se efectúa mediante decreto del Gobierno.
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eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-65

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