Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 11 jul 1990
La inclusión de un humedal en el Catálogo comportará los siguientes efectos: a) La elaboración por la Agencia de Medio Ambiente de un Plan de Actuación sobre humedales catalogados que establezca las medidas de intervención y gestión adecuadas para asegurar la conservación de estas zonas . b) Los terrenos que forman un humedal y su zona periférica de 50 metros, medidos a partir del límite del máximo nivel normal de sus aguas, quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial. c) No podrá realizarse en ellos actividad alguna que directa o indirectamente afecte al estado natural de las aguas, o a sus valores ecológicos o paisajísticos, sin autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
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eli/es-md/l/1990/06/28/7#art-8

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