Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 11 jul 1990
Los proyectos, obras, planes, programas y actividades de iniciativa pública o privada que vayan a llevarse a cabo en los embalses catalogados y en sus zonas de policía y que no figuren en los Planes de Ordenación o en el Plan Hidrológico de Cuenca a que se refiere el artículo 14 precisarán, además de la autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Agencia de Medio Ambiente. Los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrán limitar o suspender, con carácter provisional, cualquier actividad o vertido que pueda afectar negativamente a la cantidad o calidad de aguas en tanto se adopten las medidas correctoras oportunas.
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eli/es-md/l/1990/06/28/7#art-7

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