Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 11 jul 1990
Las autorizaciones a otorgar por la Agencia de Medio Ambiente que se requieran en virtud de la presente Ley, cuando tuvieren por objeto actividades sujetas a autorización o licencia en materia urbanística, se instarán en el mismo acto de solicitud a éstas, a cuyo efecto el interesado presentará, por duplicado, la documentación precisa ante el Ayuntamiento respectivo.
En el plazo de quince días el Ayuntamiento remitirá la documentación con su informe facultativo a la Agencia de Medio Ambiente. Esta evacuará informe, que vinculará si fuera denegatorio o impusiera condicionantes, y remitirá el expediente en el plazo de dos meses a la Administración urbanística competente.
Los plazos establecidos para la concesión de las autorizaciones o licencias en materia urbanística quedarán en suspenso hasta tanto se lleve a cabo la tramitación dispuesta en el apartado anterior o se produzca el silencio administrativo previsto en el párrafo siguiente.
Transcurridos dos meses a partir de la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en la Agencia de Medio Ambiente sin que se notifique informe alguno a la Administración urbanística competente, ésta podrá otorgar la preceptiva licencia o autorización según proceda, siempre que la actividad autorizada por el silencio administrativo se ajuste al resto del ordenamiento jurídico.
En los demás casos, la solicitud de autorización se presentará directamente ante la Agencia de Medio Ambiente, conforme al mismo régimen.
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Proeli/es-md/l/1990/06/28/7#art-10